El ejercicio del derecho de huelga en la actualidad sigue planteando cuestiones sobre su legalidad.
Ya en 2019 tuvimos ocasión de escribir un breve artículo sobre las huelgas abusivas, publicado en la revista del Excmo. Colegio Oficial de Graduados Sociales de Valencia, donde se ponía de relieve la problemática legal en el ejercicio del derecho constitucional de la huelga, consagrado en su artículo 28.2 de nuestra Constitución. Ahora (en junio de 2022) que todo apunta a que las negociaciones sobre el pretendido pacto de rentas no llegarán a buen puerto, y los sindicatos anuncian que tal falta de acuerdo provocará este otoño movilizaciones sociales, nos viene a la realidad presente la situación relativa a la legalidad en el ejercicio de este derecho fundamental.
Así, conviene recordar que, pese a su constitucionalidad y a las referencias en la LOLS (artículo 2.2.d), Estatuto de los Trabajadores (artículos 2.2 y 4.1.e), lo cierto es que su ejercicio descansa en el RDL 17/1977 (artículo 2 y 3.2), sin que se haya dado una nueva legislación en esta materia tras la promulgación de la Carta Magna del año 1978. Esto trae consigo determinadas incertidumbres en su ejercicio, tanto para los huelguistas, como para las empresas y terceros afectados. Al parecer —y excepto por la iniciativa fallida del año 1992 promovida por el Gobierno de Felipe González— ningún otro Gobierno ha considerado necesario promover legislativamente una reforma del derecho de huelga hasta la actualidad.
Esto no ha sido impedimento —más al contario— para que hayamos conocido diversas modalidades o motivaciones huelguísticas. A saber: políticas, de solidaridad, novatorias, de celo o reglamento, rotatorias, neurológicas, de brazos caídos, a la japonesa, etcétera.
Jurisprudencia de los Tribunales
La falta de regulación total ha traído consigo una profusa actividad jurisdiccional. De forma, han sido los Tribunales del orden social fundamentalmente, los que han tenido que determinar en cada caso la legalidad o ilegalidad de la huelga, como de otros aspectos concurrentes. Baste citar a modo de ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo: STS 5/07/1982; 2/02/1987; 23/10/1989; 24/10/1989; 14/02/1990; 30/06/1990; 6/07/1990; 3/04/1991 y 15/01/2020; entre otras.
Deben mencionarse también otras sentencias procedentes de los disjuntos Tribunales Superiores de Justicia, como:
- País Vasco de fecha 22/11/2005;
- Cataluña, 21/06/2007;
- Cantabria 26/07/1999, entre otras.
Por último y con mayor relieve por su contenido y órgano que las dicta, las del Tribunal Constitucional con referencia: 11/1981; 36/1993; 332/1994 y 38/1990, también entre otras.
El ejercicio del derecho de huelga en la actualidad
Y esta es la situación en la que nos encontramos hoy —y quizás mañana— para identificar, sin necesidad de acudir a la jurisdicción social a priori y ante una alteración laboral de esta naturaleza, las huelgas ilícitas de las lícitas. Para ello, a modo indicativo debemos acudir al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, y así presumir que serán ilícitas «…aquellas que su ejercicio implique un abuso del derecho de huelga por romper la exigencia de proporcionalidad y sacrificios mutuos que resulta exigible…».
Es decir, aquellas que resulten abusivas, como pudieran ser las rotatorias (STSJ Cataluña 17/12/1997), que no deben confundirse con las intermitentes; así como las estratégicas o de tapón (STS 30/06/1990), con la excepción de la convocada por el sindicato de maquinistas ferroviarios de RENFE (STS 314/1991), o las llamadas de celo o reglamento; y finalmente las que originan la ocupación del centro de trabajo.
En este sentido, serán lícitas todas las demás, salvo prueba en contrario.
De forma que, a falta de regulación post constitucional, poco queda de aplicación del RDL 17/1977, salvo lo concerniente a:
- el preaviso de inicio de la huelga, que se fija en cinco días naturales con carácter general, y en diez días si la huelga afectase a empresas encargadas de servicios públicos;
- la constitución del comité de huelga y sus funciones.
En resumen, a nuestro juicio, se hace necesaria una nueva Ley de Huelga, constitucional y adaptada a nuestro tiempo, que no se vea inspirada en aquel proyecto fallido —a Dios gracias— del año 1992.
Salvo mejor criterio.
Andrés González Fernández Graduado Social y Abogado Socio Co-Director AG&AG AUDITORES Y CONSULTORES LABORALES Director ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS LABORALES |
Andrés González Rayo Graduado Social y Abogado Master en RR.HH. y RR.LL. Socio Co-Director AG&AG AUDITORES Y CONSULTORES LABORALES |