Asesoría laboralLa responsabilidad solidaria las comunidades de propietarios

diciembre 15, 2022by Sara González

Este comentario versa sobre la responsabilidad solidaria (artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores) en cuanto a las Comunidades de Propietarios. Nos ha parecido importante destacar lo resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia número 486/2022, de 27 de mayo, dictada para la unificación de doctrina y en relación con la responsabilidad solidaria de las Comunidades de Propietarios, junto a la de las empresas contratistas y subcontratistas que prestan servicios para estas. Esta responsabilidad solidaria de las Comunidades de Propietarios se refiere a las obligaciones referidas a la Seguridad Social, así como a las de naturaleza salarial, y se entiende tanto durante el período de vigencia de la contrata para las obligaciones en materia de Seguridad Social, como durante el año siguiente a la finalización de la misma en cuanto a aquellas de naturaleza salarial.

Caso de estudio sobre La responsabilidad solidaria y las comunidades de propietarios

En el caso que aborda la sentencia citada, el actor inició su actividad en la Comunidad demandada en calidad de conserje en el año 2015, mediante un contrato suscrito con la empresa de servicios (IHE), para pasar posteriormente a otra mercantil (ESS), quien procedió a comunicarle su cese en cuanto a los servicios en la Comunidad de Propietarios y así pasar a pertenecer a la plantilla de otra empresa (ASR).

Al actor no se le abonaron los salarios correctamente en cuanto a los comprendidos entre octubre de 2016 y enero de 2018, ni tampoco las horas extraordinarias que realizó, con obligación a su pago por parte de la empresa ESS, y —a su vez— se le impusieron unas condiciones laborales impropias en cuanto a la duración de la jornada y el disfrute vacacional.

La empresa ESS rescindió el contrato de servicios con la Comunidad de Propietarios, adeudando al actor la cifra de 14.093,79€. Esto dio lugar a la correspondiente demanda de cantidad, siendo condenada la empresa ESS a su pago, con absolución de la Comunidad de Propietarios. Esta primera sentencia fue ratificada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dando lugar al Recurso de Casación que motivó la sentencia de referencia.

Llegado el momento de que el Ministerio Fiscal emitiese el informe preceptivo, este consideró que la doctrina correcta era la indicada en la sentencia recurrida, al no poder calificarse de actividad empresarial la actividad de una Comunidad de Propietarios.

Sin embargo, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, considera que al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.2 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los artículos 16.5 y 168.1 de la Ley General de la Seguridad Social, sin olvidar lo dispuesto en los artículos 22.11 y 23.11 del Real Decreto Legislativo 5/2000 y el artículo 34 de la Ley 31/1995 (LPLR), y teniendo en cuenta que nos encontramos ante una contrata que, de no haberse concertado con una empresa de servicios, debería haberse realizado por la propia comunidad, so pena de no llevarse a cabo con el consiguiente perjuicio para los propietarios, procede aplicar la siguiente doctrina.

Esta no es otra que la de considerar a la Comunidad de Propietarios como agente económico que participa en la producción de un cierto servicio, directamente o por medio de terceros, entendiendo que se ha dado una externalización de su propia actividad y, por tanto, encajando plenamente en lo que pudiera calificarse de su ciclo productivo a efectos de lo previsto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.

Corolario de ello, es la estimación del recurso y la condena a la Comunidad de Propietarios, a quien se le declara responsable solidaria de la deuda salarial y a quien, de existir deudas relativas a las cuotas a la Seguridad Social, también se le hará responsable junto con la empresa contratista.

Conclusión

Así, las Comunidades de Propietarios y sus administradores, deben cuidar de que sus contratistas estén en todo momento al corriente en pago de los salarios devengados y de las cuotas a la Seguridad Social, comprobando al inicio de la prestación de servicios tal situación, como también con posterioridad y de forma cíclica en el mismo sentido.

No debe olvidase el contenido del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto a la sucesión empresarial, ya que el cambio de contratista determinará que la nueva empresa contratista quede subrogada en derechos y obligaciones de carácter laboral y de la Seguridad Social del anterior.

Todo ello viene a sumarse a lo que ya dijimos en nuestro artículo anterior, publicado en la revista de Relaciones Laborales número 147, en cuanto a la obligación contraída por las Comunidades de Propietarios en relación a su obligación de advertir a sus contratistas de que deben aplicar a los trabajadores a su servicio las mismas condiciones de trabajo que aplicarían a sus propios trabajadores por mor del convenio colectivo sectorial para Valencia y Castellón, y como consecuencia de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo número 664/2022, de 13 de julio.

En resumen, las Comunidades de Propietarios han asumido obligaciones reservadas con anterioridad solo a las empresas de cualquier tipo y, a su vez, no podrán verse favorecidas con la externalización de servicios a favor de contratistas especializados.

Volveremos al Conserje propio de la Comunidad de Propietarios de toda la vida.

Salvo mejor parecer.

Andrés González Fernández
Andrés González Fernández

Graduado Social y Abogado

Socio Co-Director AG&AG AUDITORES Y CONSULTORES LABORALES

Director ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS LABORALES

Andrés González Rayo
Andrés González Rayo

Graduado Social y Abogado

Master en RR.HH. y RR.LL.

Socio Co-Director AG&AG AUDITORES Y CONSULTORES LABORALES