En marzo del año 2019 publicamos otro artículo con el mismo título y referido en parte al convenio colectivo de Fincas Urbanas de Valencia y Castellón, el cual incluía en su ámbito funcional a las empresas de servicios que prestasen servicios diversos a las Comunidades de Vecinos mediante la suscripción del correspondiente contrato mercantil como contratista o subcontratista; de forma que —aunque su actividad prevalente fuese otra estas empresas— debía aplicar el régimen retributivo del citado convenio bi-provincial. Este es un claro ejemplo de lo que se han venido a considerar convenios invasores.
Situación inicial
El convenio colectivo citado fue impugnado por otra Asociación Empresarial, resultando la declaración de su condición extra estatutaria y, por tanto, de aplicación exclusiva a las comunidades de vecinos asociadas a la asociación firmante, la cual no es otra cosa que una iniciativa proveniente de los Colegios Profesionales de Administraciones de Fincas Urbanas de las citadas provincias, por lo que sus efectos se limitaron a estas comunidades y no a otras empresas de distinto sector empresarial.
Recurrida la sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al haberse dictado la sentencia inicial por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el Tribunal Supremo en sentencia número 664/2022 de 13 de julio de 2022, ha declarado la falta de legitimidad de la Asociación Empresarial impugnante, para hacerlo con motivo de su presunta ilegalidad, pese a su evidente lesividad para las empresas contratistas, dejando inalterado el referido convenio, si bien, con una declaración singular contenida en el fundamento de derecho tercero, apartado 2, que deberán tener en cuenta precisamente las comunidades de vecinos que contraten o subcontraten este tipo de servicios.
Esto, sin embargo, no varía la realidad ya acreditada de la falta de representatividad de la Asociación firmante para suscribir un convenio estatutario. «Un borrón tapa otro».
Con todo ello, se cumple lo que ya se indicó en el artículo anterior, que no es otra cosa que una determinada inseguridad jurídica a la hora de aplicar un convenio en concreto referido a un determinado ámbito empresarial, al tener que acudir a convenios de otros ámbitos funcionales para determinar —siempre con dudas— el régimen retributivo de aplicación.
Reforma laboral 2021
Pero esta situación ha dejado de existir por mor del Real Decreto Ley 32/2021 con vigor 31/12/2021, en cuyo artículo primero, cinco, 6), modifica el contenido del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores referido a las subcontratación de obras y servicios, para indicar que a tales empresas contratistas o subcontratistas, les será de aplicación el convenio del sector, de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme al Título III del Estatuto de los Trabajadores, referido a la negociación colectiva y de los convenios colectivos.
Así pues, problema resuelto, ya que ningún convenio colectivo podrá disponer de tal cuestión, debiendo estarse a lo previsto legalmente con carácter no dispositivo por las partes.
Conclusión
Dicho esto, a modo de preámbulo, lo cierto es que el problema de la concurrencia entre convenios presenta en su legalidad algunos aspectos que merecen nuestro comentario por su conexión con lo escrito sobre los convenios invasores. Veamos el artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores:
- Este artículo no ha sufrido modificación alguna debida la reforma operada, por lo que ahora y antes los convenios colectivos durante su vigencia, no pueden, ni podían verse afectados durante su vigencia por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario.
- De forma que la suscripción de un convenio estando otro vigente que se superpusiese en sus ámbitos funcionales y geográficos, determinaba para este segundo su no entrada en vigor hasta que el primero perdiese su vigencia pactada, y, sin considerar a tal efecto las situaciones de ultra actividad.
- Es decir, invasor, pero con efectos limitados en razón de la concurrencia apuntada.
- Esta concurrencia tiene una excepción dispuesta en el mismo artículo 84.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando finaliza con la frase «y salvo lo previsto en el apartado siguiente», referido al artículo 84.2, donde se da prioridad aplicativa a ciertas materias en relación a los convenios de empresa y donde ha desaparecido la prioridad aplicativa de estos en cuanto al régimen retributivo de la aplicación del convenio sectorial que resulte de aplicación.
- Y ello sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta del citado Real Decreto Ley 32/2021, para los convenios de empresa suscritos y presentados a registro con anterioridad al 31/12/2021, los cuales conservarán su prioridad aplicativa en materia retributiva hasta la pérdida de su vigencia expresa y como máximo el 31/12/2022.
Aspectos todos ellos a tener en cuenta a la hora de determinar el convenio de aplicación y el régimen retributivo que por su prioridad aplicativa corresponda.
Salvo mejor criterio.
Abogado y Graduado Social
Socio Co-Director AG&AG AUDITORES Y CONSULTORES LABORALES
Director ESCUELA SUPERIOR DE ESTUDIOS LABORALES